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Clubes de campo | Rodolfo Martín Barbieri
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Y cualquiera de estas posibilidades puede estar enlazada con la existencia de la figura cada vez más común del fideicomiso, donde vamos a encontrar desarrolladores, distintos tipos de fiduciantes, beneficiaros o fideicomisarios. Es necesario conocer entonces cuales son las conveniencias y requisitos legales a la hora de constituir un club de campo; y también, teniendo en consideración que solución jurídica adoptó el club como se detallará más adelante, cual es la situación a la hora de comprar o vender un lote o una casa ya construida. Definición: Los clubes de campo (country club) son una combinación de la quinta con el club. Se los llamó countries por estar generalmente ubicados en zonas rurales. En la provincia de Buenos Aires, la ley 8912 (Ley del Suelo) los pinpoint en su art. 64. Utilidad perseguida: La situación fáctica que da nacimiento al sistema son los hábitos de fin de semana de alojarse en casas quinta, o casa de campo. Esto tendió a socializarse, organizarse en estructuras más complejas que además de proveer al interesado la casa, le brinda una serie de ventajas y posibilidades superiores a la de la quinta; como son la necesidad de contar durante el fin de semana con un lugar alejado del bullicio de la ciudad; practicar deportes al aire libre; mantener unido al núcleo familiar; el espíritu gregario que procura relacionarse con gente de cierta identidad social; la seguridad personal; la diferencia con el club que permite también la libertad de estar tranquilo en su vivienda al propietario en el momento que lo desee. Por eso, el country es la combinación platonic de la quinta con el club. Se buscan terrenos para crearlo no aptos para la explotación agropecuaria intensiva o extensiva, y de los estudios particularizados que se realizan se intenta demostrar la real existencia de hechos paisajísticos (arboledas añejas, por ejemplo), particularidades topográficas (lago, laguna, río, etc.); o terrenos a recuperar (predios inundables o bajo cota, dunas o médanos, etc). También otros elementos significativos pueden ser la existencia de construcciones de valor arquitectónico, histórico, etc. Porque el fin primordial de los iniciadores es vender lotes. Y la iniciativa individual no es fácil; hay que comprar un predio, construir una importante infraestructura, y luego vender los lotes. Hay que firmar contratos de construcción y locación de obra con terceros. Generalmente constituir una sociedad anónima a estos fines, etc. Requisitos para su constitución: Como todas las parcelas, edificios y servicios quedan afectados al contenido de un plan de ordenación que debe ser aprobado y cumplido, bajo pena de caer en ilegalidad; es muy importante conocer cuales son los requisitos para su constitución. El art. 65 de la Ley de Suelo establece la complicada trama de requisitos a cumplir. Se requiere una declaración de prefactibilidad del anteproyecto y luego una segunda declaración de factibilidad del proyecto elaborado a wiring del mismo, además de una toma de decisión sobre el encuadre jurídico a dar al club de campo. En el año 1986 se dicta el decreto 9404 reglamentario de la ley de suelo en la materia clubes de campo. Donde se dispone en sus artículos 5 a 9 una serie de requisitos a cumplir. Tipos de clubes de campo: Hay distintos tipos de clubes: a) El club propiamente dicho que nace por decisión de personas jurídicas o físicas a estos fines; donde las instalaciones deportivas y comunes son usadas y disfrutadas solo por los propietarios de lotes. Acá puede pasar -si el reglamento lo permite- que el comprador posea una parcela sin construir, ya que su finalidad es utilizar los servicios. b) El club fundado por una institución deportiva o educativa de existencia previa, que comparte el rea recreativa con los socios de la institución. Entonces los propietarios de los lotes también deben ser asociados. c) El club de campo náutico, que puede ser una variante de cualquiera de las anteriores, donde se agrega la utilización de un espejo de agua natural o strained para el amarre de embarcaciones deportivas que le dan al club un incentivo adicional. A veces también sucede que existen dueños de terrenos que no tienen acceso al “club” porque la reserva del derecho de admisión a través de distintos sistemas produce este efecto. Los problemas de su encuadre legal: La idea es organizar un club de campo donde cada propietario se sienta dueño exclusivo de su lote y su casa, y posea sectores de terreno y servicios que sean comunes para todos los titulares. Donde todos provean lo necesario para afrontar los gastos comunes y necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de esta parte común del club. Se habla de un problema legal, porque no existe una figura específica en nuestro código civil; el régimen de los derechos reales es de numerus clausus, lo que implica que por voluntad de los particulares no pueden crearse nuevos derechos reales. Por este motivo, se ha intentado usar algunos de los derechos admitidos y aplicarlos a la figura. Una figura utilizada es la del dominio revocable; es un dominio imperfecto regulado por el art. 2663 del Código Civil: “Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el very propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.” Es un dominio temporario para su titular, porque está sujeto a una condición o plazo resolutorio que una vez cumplido hará volver la titularidad de la cosa al constituyente. Se produce la revocación de pleno derecho por el cumplimiento de las clá usulas o advenimiento de la condición o vencimiento de plazos, exigiéndose que se haga tradición al vendedor original. En el caso del club de campo, las condiciones de revocabilidad se establecen en favor del club. La finalidad perseguida es que cuando se vende un lote en el sector residencial, se cuente con la seguridad de que el adquirente cumpla con el estatuto jurídico-urbanístico necesario para lograr el desarrollo armonioso del club de campo. Las cláusulas de revocabilidad no deben ser arbitrarias o abusivas. Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de la existencia de la causal de revocabilidad, se recurrirá a la justicia (art. 2666, Cód. Civil). Si procede la revocación el revocante debe pagar el valor de la parcela y sus mejoras (previamente convenido). No solo el primer comprador queda sujeto a la revocabilidad, sino también los restantes sucesores por cualquier título. Pero esta situación jurídica es muy cuestionable, porque no puede haber dominio revocable a perpetuidad. No es recomendable entonces utilizar esta modalidad para dar seguridad jurídica a los compradores o a los organizadores del club. El usufructo es otra de las figuras que se han utilizado. Se implementa así: se asignan las partes comunes, los sectores deportivos y recreativos, en condominio al conjunto de propietarios de los lotes o a una sociedad o asociación compuesta por éstos, constituyendo usufructo sobre estas mismas partes comunes en beneficio de los propietarios individualmente considerados. O también: el propietario del predio cede a favor de terceros el usufructo de los lotes, donde los usufructuarios pueden construir en los lotes y poseen el espacio destinado a las actividades recreativas, sociales, deportivas o culturales. Los compradores no tiene más que un mero uso y goce del lote, reservándose la nuda propiedad el titular del predio. Pero el usufructuario no puede alterar la sustancia de la cosa; no puede demoler en todo o en parte lo construido, ni siquiera para sustituirla por otra mejor. Además todas las mejoras introducidas quedan en propiedad del titular del predio sin que pueda el usufructuario reclamar compensación alguna. Otro obstáculo lo constituye el hecho de que el usufructo es un derecho temporario, en principio intransmisible. El usufructuario puede alquilar, pero el usufructo se extingue con su fallecimiento, lo mismo acontecería para el caso de cesión. La servidumbre como derecho real perpetuo (o temporario) sobre un inmueble ajeno que permite usarlo o ejercer ciertos derechos se ha tomado como solución en la vinculación de las parcelas en un country club con el resto del predio. En el club de campo existe una necesaria vinculación funcional y jurídica entre los inmuebles afectados a áreas sociales y deportivas y los sectores residenciales. Se establece una servidumbre gratuita y perpetua con las siguientes características: Los fundos destinados a vivienda son los sirvientes de una servidumbre de abstenerse de ejecutar construcciones sin cumplir con el código de edificación interno y sin contar con la aprobación del titular del fundo dominante (vendedor, comisión directiva, etc.) Y dominantes de una servidumbre de afectación al área recreativa de club de campo. Así, quedan afectadas las áreas recreativas y lugar de esparcimiento y práctica de deportes; se abstienen de realizar construcciones de ningún tipo diferentes a las previstas para el club de campo. Se abstienen de subdividir, parcelar y fraccionar el predio;, de cancelar, destruir y anular áreas existentes con destinos recreativos. El fundo dominante toma a su cargo el costo de mantenimiento y conservación y ampliación del predio sirviente. Entonces, entre ambos sectores se constituyen servidumbres reales perpetuas que constituyen una restricción a la libertad de los fundos. En este tipo de derecho, la ventaja es que es inherente al fundo, se transmite con el mismo cuando cambia de dueño; y puede establecerse en forma perpetua. El decreto 9404/86 reglamentario de la ley de uso del suelo se inspiró en esta figura; estableciéndose una servidumbre forzosa (servidumbre de uso = art. 1º, inc. c), donde también pueden agregarse otras servidumbres reales. Pero en la verdadera servidumbre las cosas se usan como ajenas, y acá como propias en condominio de indivisión forzosa (inaceptable). Se grava al fundo sirviente con obligación de hacer, prestar los servicios; que tampoco puede ser un derecho real sino personal. La propiedad horizontal es la figura má s utilizada. El predio constituye una única parcela en sentido registral. Acá no se subdividen los lotes por el sistema parcelario, ni constituyen éstos inmuebles independientes. Los lotes no son parcelas, sino futuras unidades funcionales a construir. Pero esto es difícil de aceptar, porque en la propiedad horizontal hasta que no exista el departamento no hay cosa. Si bien el terreno es cosa, sobre un lote de terreno puede recaer un derecho real de dominio o condominio pero no propiedad horizontal. En la provincia de Buenos Aires se encontró la solución a los clubes de campo instrumentados por ley 13.512, con el decreto 2489/63 referido a los requisitos para la inscripción de títulos de constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales comprendidos en la ley de propiedad horizontal. Este decreto se refiere a la construcción de un edificio por etapas, pudiéndose inscribir un reglamento de copropiedad y administración y otorgar títulos de las unidades terminadas, pese a que falten otras unidades a construir o proyectadas. Se hace el plano de mensura con división por el régimen de la ley 13.512, en el que figuran las partes del edificio de propiedad exclusiva. El consorcio queda integrado por el número de unidades edificadas que se incluyan como tales. Si hay unidades proyectadas figurarán el tal carácter y la unidad en proyecto, como no existe, no integra el edificio ni tampoco el consorcio. Cuando las unidades del proyecto se concluyan, su alta originará una modificación del reglamento de copropiedad y administración que incluirá recién entonces a las nuevas unidades terminadas. Es decir, que cuando se cree comprar un lote, en realidad se está comprando una unidad a construir sobre un terreno que no es propio sino común. Este sistema es el único que permite que las distintas áreas formen un todo inescindible; el único que permite un condominio de indivisión forzosa y permanente y asegura el destino de los distintos sectores. La eventual desafectación o cambio de destino deberá ser resuelta por unanimidad. Al mismo tiempo, se pueden imponer convencionalmente restricciones y límites mutuos a través de un reglamento o estatuto de la comunidad. El inconveniente es la modificación continua de unidades o realización de obras que requiere la rectificación de planos y reglamentos; o las limitaciones que tiene cada propietario de sobreelevar o excavar, cambiar el frente, decoración, etc. Se hacen habitualmente dos reservas: a) Las unidades a construirse están ya determinadas y proyectadas en planos de subdivisión anteriores a la afectación al régimen de propiedad horizontal. b) El dueño del predio se reserva el derecho de ampliar en su beneficio el edificio. Las reservas se establecen a través de poderes irrevocables. Por otra parte, el régimen de inconductas o violación a prohibiciones conforme al régimen que puede seguir cualquier club, se hace prácticamente inaplicable. También se ha recurrido a figuras societarias para la configuración del sistema; asociaciones, cooperativas o sociedades anónimas. El estatuto de la sociedad es similar al habitual y los detalles distintos de la organización se derivan a un reglamento que debe inscribirse simultáneamente con el estatuto. Al no tratarse de un derecho real no existe el problema, en su creación, del numerus clausus. Pero la fórmula está sujeta a todos los avatares de la conducción negocial por administradores (que pueden no tener óptima conducta). Se suele combinar al derecho real con la participación de una sociedad creada a tales efectos. Se le da en propiedad a cada adquirente un lote, que lo aportan a la sociedad anónima de la que es accionista con acciones nominativas. Coexiste junto al consorcio de copropietarios la sociedad que cumple funciones que se confunden y superponen. Problemática particular: El derecho de admisión igual que el derecho de preferencia constituyen cuestiones a tener en cuenta a la hora de comprar o vender parcelas edificadas o nó. El primero se refiere a la posible aceptación o no de un comprador por la comisión directiva; en tanto que el segundo alude a la obligación del vendedor de preferir al consorcio o sociedad en caso de venta y no a un tercero. Toda asociación de personas tiene poderes disciplinarios, y debe respetarse lo que el ente resuelva, en tanto no incurre en notoria injusticia y haya observado el procedimiento estatutario o haya permitido oír el descargo del asociado asegurándole su defensa. Una sanción de exoneración o expulsión en un club común, lo único que hace es perder la posibilidad de ingresar al predio o ejercer actividades en el lugar; pero acá ese derecho está unido a la propiedad de un terreno, unidad, lote, polígono, etc. Cualquier adquirente puede enfrentarse a la inseguridad respecto de las facultades que le otorgará la adquisición, porque no sabrá si puede o no llegar a ser miembro del club. Colofón: Se hace imprescindible la consagración legislativa de un nuevo derecho real autónomo estructurado en forma similar a la propiedad horizontal, donde las facultades del cuerpo directivo respecto del derecho de admisión o sanciones a aplicar deberán en sede judicial acreditarse fehacientemente, para dar lugar a la aplicación de la sanción respectiva. Asegurar que un órgano denominado asamblea sea quien decida por mayoría la aplicación de este tipo de sanciones con la posible actividad judicial ulterior. 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