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Publicidad de venta de inmuebles en dólares | Rodolfo Martín Barbieri

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Publicidad de venta de inmuebles en dólares - Causa Nº 5.879/09 – “Achaval Cornejo y Cía SA c/ DNCI-DISP 11/09 (Exte S01: 127573/07)” – CNACAF – SALA V – 01/09/2009...
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Expresó que el artículo 2º de la resolución 7/02 tiene como fin que el potencial cliente sepa en forma inmediata el total que debe pagar por lo productos ofrecidos, facilitándose de esa manera la comparación con otros oferentes de productos equivalentes.- En cuanto a la graduación de la multa, tomó consideración la circunstancia de que el aviso había sido publicado en un medio masivo de comunicación (Diario La Nación), además de su tamaño, verisimilitude y tipografía, y el informe de los antecedentes registrados con relación a la normativa reseñada.- II.- Que, contra tal disposición la firma Achaval Cornejo SA interpuso recurso de apelación, a fs. 1/7 agregado en el verso 31, en los términos del art. 22 de la Ley 22.802, replicado por el Estado Nacional a fs. 46/65vta.- En cuanto interesa, sostiene que las precisiones realizadas por su parte en el aviso publicado fueron suficientes para que el potencial comprador del inmueble viera facilitada la información básica necesaria para conocer y comparar el valor del mismo, esto es, el precio en dólares por metro cuadrado, metraje mínimo de la unidad más pequeña del edificio en cuestión y la ubicación. Agrega que no hubo intención de su parte de infringir la normativa vigente en la oportunidad de publicar el anuncio cuestionado, y solicita se le apliquen los principios de presunción de inocencia y de falta de culpa o dolo.- Por otro lado, entiende que la exhibición del precio en dólares constituye una conducta aceptada por el mercado inmobiliario, y que tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por los funcionarios actuantes al momento de interpretar las normas que dieron fundamento a la disposición n° 11/09. En tal entendimiento, expresa que el acto cuestionado resulta irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, y que la infracción imputada a su parte responde a un excesivo rigor formal, ya que no () encuentra justificativo válido en la defensa del interés de los consumidores.- Finalmente, se agravia de la graduación de la multa en 30.000 pesos, por considerarla irrazonable y arbitraria, pues a su criterio las circunstancias de hecho que surgen de la causa, tal como la ausencia de antecedentes por infracciones a la ley de Lealtad Comercial, la falta de perjuicio concreto a terceros y el wanted en giro del establecimiento infractor, no justifican el monto de la sanción fijado por la Administración.- III.- Que, en primer término cabe destacar que el artículo 2° de la Resolución N° 7 del 3 de junio de 2002 dictada por la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, establece que “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final…agregar segundo párrafo”.- Por su parte, el art. 8° de la mencionada resolución dispone que “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º …”.- En la especie, de la lectura del recorte periodístico agregado a fs. 2 surge que la firma Achaval Conrnejo SA, al publicitar el anuncio de venta en fideicomiso del Edificio “Novecento”, ubicado en la localidad de Saavedra, expresó “…desde U$S 1.176 por m2 propio…”, y por separado “de dos y tres ambientes”, y “unidad desde 41 m2”.- IV- Que la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial consiste en asegurar, mediante el cumplimiento de las exigencias que contiene, un desarrollo de la actividad comercial en el que se preserve la lealtad en las relaciones comerciales, lo que comprende tanto al consumidor como a los competidores, garantizando la información clara, precisa y debida a fin de evitar posibles engaños o errores que atenten contra la transparencia de la actividad.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, debe señalarse que la ley solo prohíbe “…cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.- En tales condiciones, cabe aclarar que, dentro de los parámetros antes indicados, la ley de Lealtad Comercial nada dice respecto de la forma en que tiene que estar exhibido el precio, por lo que no resulta ajustada a derecho la aplicación estricta de la prohibición de expresar el precio en dólares, pues tal circunstancia no obsta a que el aviso publicitario informe totalmente al lector de manera adecuada y sin inexactitudes u ocultamientos que puedan inducir a error, engaño o confusión, respecto al precio del bien ofrecido.- V.- La resolución 7/02, reglamentaria de la ley 22.802, al exigir la expresión de la cantidad que constituye el precio total “en moneda nacional” debe razonablemente considerarse aplicable a los bienes y servicios que habitualmente se comercializan en esa moneda. Según lo expresado en la motivación de la resolución mencionada, una vez abandonada la paridad de 1 peso=1 dólar, se exige que el precio sea expresado en pesos para evitar que el consumidor o usuario de bienes y servicios pagaderos en pesos se vea obligado a realizar el cálculo de la cantidad de moneda que debe entregar en concepto de precio tomando en cuenta el tipo de cambio vigente en el momento en que realiza la operación y cancela el precio, cuyo precio es esencialmente variable.- VI- Que, es de público y notorio que la compraventa de inmuebles construidos o en construcción se realiza en dólares estadounidenses, y en tal sentido cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 617 y 619 del Código Civil, el deudor de un obligación de pagar una cantidad de moneda extranjera se libera entregando la cantidad de esa moneda expresada en el acto constitutivo de la obligación (en este sentido cfr. Cama, Nac. Ap. Civil, Sala B. en autos “Blanco Villegas, Jorge Alberto c/ Etchecopar Danguin Jean Ivés y otros s/ escrituración”, del 29/03/07;; además, Félix A. Trigo Represas “Las obligaciones en moneda extranjera, antes y después de la pesificación”; en “Obligaciones en pesos y dólares”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2003 pág. 62 a 64).- En consecuencia, si en un aviso destinado a perdurar durante un determinado periodo de tiempo el precio de un inmueble pagadero en dólares, el vendedor o intermediario estuviera sujeto a expresarlo en pesos, el comprador debería calcular diariamente la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirirlos, teniendo en cuenta las variaciones en el tipo de cambio vigente entre una moneda y la otra, constantemente afectadas por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. Ello conspira contra el principio según el cual la publicidad debe ser clara, sin posibilidad de inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores (en tan sentido cfr. Art. 42 de la Constitución Nacional y ley 22.802).- Por ello, si se interpretara que el deber de expresar el precio en moneda nacional establecido en el artículo 2 de la resolución 7/02 es aplicable a las compraventas u operaciones válidamente realizadas en mercados en los que es habitual el pago en moneda extranjera, tal precepto sería inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario, ya que esa exigencia no está contenida ni en la letra ni el espíritu de la ley reglamentada (Fallos:270:42. 246:345, consid. 8°, 310:2193, 316:2624 [Fallo en extenso: elDial – AA5E9], entre otros tantos).- VII- Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que en el aviso publicitario se expresa “unidades desde 41 metros cuadrados desde 1.176 dólares por metro cuadrado propio”, pero no se indica el precio total por unidad, computando los metros propios y los comunes proporcionales y, además, se expresa que en el mismo edificio se venden departamentos de una superficie mayor, cuyo precio no se indica. En tales condiciones y toda vez que el apelante no se agravia al respecto de manera concreta y razonada, cabe tener por configurada la infracción imputada con wiring en el articulo 2° y 8° de la resolución 2/07.- VIII- Que, en cuanto a la gravedad de la multa aplicada corresponde destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo sacrifice rates una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/97) No obstante, cabe señalar que de las constancias de la causa, esto es, la falta cometida, las circunstancias particulares del caso, y especialmente de lo informado a fs. 20 por el Director de Actuaciones por Infracción de la Secretaría de Comercio del Interior, en cuanto aclaró que la firma sancionada no registraba antecedentes por infracción a la ley 22.802, y teniendo en cuenta lo resuelto en la presente con relación a la forma en que se exhibió el precio, la multa de 30.000 pesos resulta desproporcionada. Así, corresponde remitir las actuaciones al organismo administrativo competente para que por medio de quien corresponda adecué el quantum de la multa de acuerdo a expuesto precedentemente.- Por ello, y conforme lo dictaminado por el Señor Fiscal General en cuanto a la procedencia formal de la vía recursiva intentada (fs. 43), SE RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la disposición apelada y remitir las actuaciones a sede administrativa a fin de que la autoridad competente proceda a determinar nuevamente la medida sancionatoria;; 2) Costas por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- Fdo.: Dr. Jorge Federico Alemany – Dr. Pablo Gallegos Fedriani.//- LEY 22802 ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no junior a Dirección General. No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12. ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades: a) Establecer … Procedimiento ARTICULO 17. — La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo rates el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso proemial presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo rates el cual deberá efectuar su presentación. c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas. e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor. f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. Buscar: Secciones Locaciones Urbanas Sobre el Derecho Derecho Civil Derecho Comercial Derecho Empresarial Modelos Contactenos (+5411) 6089.0447 (+5411) 6089.0561 2018 - Rodolfo Martín Barbieri - Todos los derechos reservados Barbieri & Fernandez - Estudio Jurídico - Carlos Croce 1492, Banfield Oeste (1828) Buenos Aires, Argentina Tel/Fax: (+5411) 6089.0447 | (+5411) 6089.0561 - Email: estudiobarbierifernandez@gmail.com